martes, 20 de enero de 2015

La retribución de los socios trabajadores

Según el proyecto de Ley que reforma el IRPF que entró en vigor el pasado 1 de enero, el socio-trabajador debe emitir una factura a su empresa por participa en una sociedad que presta servicios profesionales incluyendo el IVA, normalmente al 21%. Ello conllevará otras obligaciones formales como el alta en el censo de empresarios, llevar el libro de facturas, presentación en Hacienda de sus declaraciones tributarias periódicas, etc.

Todo esto viene dado ya que, a raíz de determinados requerimientos por parte de la Agencia Tributaria, muchos socios-trabajadores empezaron a dudar sobre la necesidad o no de facturar por sus servicios a las sociedades en las que participaban o mantener la situación originaria en la cual cobraban de la empresa a través de una nómina.

El fundamento en el que Hacienda se basaba para calificar esos rendimientos como de actividades económicas era que, salvo supuestos excepcionales, no es razonable que el socio dominante de una sociedad pueda contratarse laboralmente a si mismo. La clave para conocer si un socio era dominante era la existencia o no de las notas de dependencia y ajeneidad. Si se daban esas notas existiría una relación laboral generadora de rendimientos del trabajo, sino no cabía relación laboral.

Por ello, había que acudir a cuestiones de hecho para poder dar una correcta calificación a la relación entre el socio y la sociedad. Los indicios de dependencia más habituales son la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización del trabajo y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Del mismo modo, la jurisprudencia considera que la condición de socio es un indicio significativo de inexistencia de dependencia y ajeneidad, ya que participa en las decisiones sobre la organización de la actividad desarrollada por la entidad y asume riesgos.

Hacienda cuestionaba cualquier relación sociedad-socio no estatutaria sin que necesariamente se diese lugar entre sociedades con una actividad profesional.

Para solucionar todo esto, el artículo 27 de la Ley del IRPF tras la reforma señalará: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Fuente Garrigues

No hay comentarios :

Publicar un comentario